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Legislación sobre el uso de sistemas biométricos para el control de acceso y asistencia

 

El uso de la biometría es actualmente una de las técnicas más comunes y más creíbles, con respecto a las soluciones de asistencia y control de acceso. Sin embargo, la legislación delinea varios ejes que deben ser respetados en su totalidad, con el objetivo de disfrutar eficazmente de este tipo de sistemas.

 

«La Comisión Nacional de protección de datos advierte a los responsables de la necesidad de cumplir con ciertos principios de protección de datos y les informa que tendrán en cuenta los siguientes aspectos al evaluar el procesamiento de datos biométricos para el control de Acceso y asistencia:

 

I. El procesamiento de datos biométricos, porque nos enfrentamos a datos personales, debe cumplir con todas las condiciones establecidas en la ley 67/98, a saber:

a) El tratamiento debe realizarse respetando la reserva de vida privada (artículo 2) y con fines determinados, explícitos y legítimos (art. 5.º n.º 1 al. b);

b) Los datos serán apropiados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad y proporcionales a los objetivos previstos para alcanzar (art. 5.º n.º 1 al. c);

c) El Contralor sólo podrá proceder al tratamiento si, según la naturaleza de los datos (artículos 6 y 7), se cumplen las «condiciones de legitimidad»;

d) La persona responsable debe hacer la notificación de estos tratamientos a CNPD (art. 27.º n.º 1).

e) El responsable garantizará el derecho de información en relación con la existencia de tratamiento, datos personales procesados, finalidades y entidades a las que se puedan transmitir los datos (cf. artículo 10.º);

f) El responsable no deberá utilizar los datos biométricos para fines que no sean el determinante de la recogida (artículo 5, apartado 1, letra b), de la ley 67/98);

g) Los titulares de los datos deben tener derecho a acceder, rectificar u oponerse de conformidad con los artículos 11 y 12 punto a).

 

II. En la solicitud de notificación, deben indicarse detalladamente las características del sistema biométrico, las condiciones de tratamiento y otras condiciones que permitan a la CNPD evaluar la aplicación en términos de necesidad y proporcionalidad. Deben indicarse en particular:

a) La capacidad del sistema y el número de trabajadores cubiertos;

b) La forma en que se almacena o graba la función biométrica;

c) Tasas de rechazo falsas o aceptaciones falsas del sistema;

d) Formularios como se garantizó o se garantizará el derecho de información a los trabajadores;

e) Especificación del tipo de relación con otros tratamientos (gestión V.G. del personal o remuneración);

f) La declaración del fabricante join demuestra que las claves de los algoritmos no son cediadas y que los sistemas no permiten la reversión.

 

III. La principal preocupación con respecto a la utilización de datos biométricos es la ponderación, en el caso concreto, de la idoneidad y la necesidad de ese entorno y la conformidad de las razones presentadas con el principio de proporcionalidad.

1. La finalidad del tratamiento está comprendida en el ámbito de aplicación del ejercicio de las facultades de control legalmente conferidas al responsable, correspondiente a una «actividad legítima».

2. El control del acceso y la asistencia con el uso de datos biométricos es un medio adecuado para corresponder a un «propósito legítimo», por lo que dicho control tendrá que ser enmarcado en la predicción del artículo 6 al. e) de la ley 67/98.

3. La CNPD verificará, en una ponderación de los intereses en presencia y en cada caso concreto, si «los intereses o las libertades y garantías de los derechos de los interesados» no prevalecen sobre el «interés legítimo» invocado por el responsable.

 

IV. La principal preocupación con respecto a la utilización de datos biométricos es la ponderación, en el caso concreto, de la idoneidad y la necesidad de ese entorno y la conformidad de las razones presentadas con el principio de proporcionalidad.

1. La finalidad del tratamiento está comprendida en el ámbito de aplicación del ejercicio de las facultades de control legalmente conferidas al responsable, correspondiente a una «actividad legítima».

2. El control del acceso y la asistencia con el uso de datos biométricos es un medio adecuado para corresponder a un «propósito legítimo», por lo que dicho control tendrá que ser enmarcado en la predicción del artículo 6 al. e) de la ley 67/98.

3. La CNPD verificará, en una ponderación de los intereses en presencia y en cada caso concreto, si «los intereses o las libertades y garantías de los derechos de los interesados» no prevalecen sobre el «interés legítimo» invocado por el responsable.

 

V. En general, el funcionamiento de la recogida y comparación de las características biométricas no constituye un factor de discriminación o violación del deber de respeto, ni afecta a la modestia o la modestia del trabajador.

1. Si la inserción de las características biométricas en la tarjeta que el trabajador lleva consigo tiene la ventaja de liquidar al trabajador en relación con la no provisión de su característica biométrica al empleador y permitirle controlar el uso De sus datos biométricos, la verdad es que tiene la molestia de exigir al trabajador que siempre tenga la tarjeta con él, obligando al responsable a producir una nueva tarjeta en caso de pérdida o mal estado de conservación.

2. Si no hay riesgos efectivos de falsificación o «apropiación» de características biométricas, lo que tiene consecuencias imprevistas para los titulares, es decir, si nos desplazamos hacia el uso generalizado de estos medios, la CNPD seguirá con Atención a los nuevos desarrollos tecnológicos.

3. El uso de sistemas con un nivel de rendimiento deficiente (V.G. una alta tasa de aceptaciones falsas o falsos rechazos) puede comprometer el propósito del tratamiento – el control de los insumos y las salidas – y crear dificultades para el trabajador, que Reflexionar en el ejercicio de sus derechos, como se describe en la ley 67/98.

 

VI. Si existe este riesgo, se debe entender que el sistema no cumple con las condiciones legales para llevar a cabo los fines de control ya que, además de la información está obsoleta, es un factor de gran inestabilidad y falta de confianza en el sistema, Poner a los trabajadores en gran evidencia de la prueba de la «entrada falsa» atribuida a ellos por el sistema.

 

VII. Si esto sucede, el tratamiento de las características físicas intrínsecas del trabajador contribuye, en estas circunstancias, a violar los principios de calidad de los datos y, en particular, el principio de actualización, que subyacen a la predicción del artículo 5 de la ley 67 /98 in.

 

VIII. Este aspecto, que es una «condición de legalidad del tratamiento», determinará el sentido de la decisión de la CNPD.

1. En este contexto, las consecuencias jurídicas del uso de estas tecnologías son bastante problemáticas, ya que la «prueba biométrica» se ha cuestionado cada vez más ante la imposibilidad reconocida de que estos sistemas sean de 100 por ciento fiable.

 

IX. Por lo tanto, es necesario que el responsable del tratamiento no se enfrente, sin ninguna flexibilidad, a la introducción de estos nuevos sistemas como instrumentos «infalibles» en términos de reconocimiento, y que aborde con realismo las situaciones en las que el trabajador cuestiona el su efectividad.

 

X. Los proveedores de equipos biométricos, que deben ser llamados por los controladores de los tratamientos para detallar sus características, pueden estar involucrados y desempeñar un papel activo en la presentación de soluciones más seguras que impiden el uso de datos Para otros fines o que refuercen eficazmente la privacidad de los sujetos de datos.

 

XI. En consonancia con el artículo 17, apartado 4, del código del trabajo, el trabajador debe ser reconocido como «control sobre el tratamiento de sus datos personales» mediante la colocación de mecanismos para verificar – en el momento de la identificación/autenticación – si el El sistema ha hecho su reconocimiento (o ha hecho un «falso reconocimiento»).

 

XII. Para obviar los peligros derivados de la falta de rendimiento y eficiencia en el desempeño del sistema – que debe probarse, en la práctica, durante un período de prueba apropiado – será deseable que, en el momento de la validación/identificación del trabajador por el sistema, Hay mecanismos adicionales de «validación» que permiten una mayor precisión en el reconocimiento o la autenticación (por ejemplo, una pantalla junto al sensor que proporciona el nombre de la persona o número de empleado que acaba de identificarse, la entrada anterior del número de empleado al que La característica biométrica antes del sensor).

1. El uso para fines no determinantes de la recaudación requiere necesariamente la autorización previa de la CNPD de conformidad con los artículos 23 (1) (c) y 28 (1) (d) de la ley 67/98.

 

XIII. Los datos personales recogidos no podrán ser comunicados a terceras personas.

 

XIV. Los datos biométricos se eliminarán en el momento de la transferencia del trabajador a otro lugar de trabajo o en el caso de terminación del contrato de trabajo.

 

XV. La CNPD considera que, al menos en la primera fase, pueden darse autorizaciones para un período de prueba.

 

XVI. Después de este «período de prueba», la CNPD evaluará estas tecnologías y puede hacer cambios, motivados por la necesidad de cumplir con los principios de protección de datos, dependiendo de las circunstancias, condiciones de funcionamiento y Rendimiento de los sistemas biométricos.

 

XVII. Se invita a los trabajadores y a sus representantes a estar atentos al funcionamiento del sistema y a canalizar los elementos útiles para la evaluación de la CNPD. »

 

Fuente: http://www.cnpd.pt

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